MODIFICACIONES DE REQUISITOS PARA REALIZAR TRÁMITES, DERIVADAS DE LA PUBLICACIÓN DEL NUEVO REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS REQUISITOS

Artículo 120

El trámite previsto en la fracción IV del artículo 114 del presente Reglamento (Alta de vehículos para personas con discapacidad) se otorgará únicamente en los siguientes casos:

a) A toda persona que presenta permanente una disminución en sus facultades físicas, cuyo nivel de funcionamiento les permita conducir un vehículo automotor.

b) Al padre o tutor del hija o hijo discapacitado que no pueda valerse por sí mismo.

c) Al hijo o hija con madre o padre discapacitado que no pueda valerse por sí mismo.

d) A la esposa o esposo discapacitado que no pueda valerse por sí mismo o viceversa; y

e) A toda persona que tenga la tutoría legal sobre un discapacitado que no pueda valerse por sí mismo.

Además de los requisitos establecidos en el presente artículo del presente Reglamento, el solicitante deberá presentar los siguientes:

En los supuestos incisos b) y c), original del acta de nacimiento del padre o tutor y de la hija o hijo, en el caso del inciso d) original del acta de matrimonio y en el caso del inciso e), copia certificada de la sentencia emitida por un juez de lo familiar.

Para la RENOVACIÓN y REPOSICIÓN de la Tarjeta de Circulación en la modalidad de discapacidad, el solicitante deberá presentar documento expedido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México (DIF), en el cual se determine la subsistencia de la discapacidad.

OFICINA DEL DIF: Xochicalco 929, Col. Santa Cruz Atoyac, Del. Benito Juárez, CDMX

 

CAPÍTULO SEXTO

DE LOS PERMISOS PARA CONDUCIR 

Artículo 132

Los menores de edad, mayores de 16 y menores de 18 años, pueden conducir única y exclusivamente vehículos automotores que requieran licencia Tipo A, mediante permisos temporales para conducir, expedidos por la Secretaría.